NOTICIAS JUDICIALES por el Dr. Hugo Lopez Carribero

En el marco de una causa por  delitos  de  lesa  humanidad ocurridos en el
sur de Mendoza entre los años 1976 y 1978, fue condenado como autor
responsable Luciano Benjamín Menéndez.

Antes del juicio, las partes realizaron una audiencia preliminar en la que
acordaron incorporar en la causa toda prueba testimonial, documental e
instrumental, recibida durante el debate oral de la causa “Báez
Malbec  y  otros” y también decidieron no debatir cuestiones de hecho,
sino las alegaciones jurídicas sobre la eventual responsabilidad del
imputado.

Junto con el requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público
Fiscal, se encontraban adjuntadas la  enunciación  de  los  hechos  y  las
circunstancias que fueron materia de acusación.

Una vez iniciado el juicio oral, el imputado se negó a declarar, y se
remitió a manifestar que los juicios son  inconstitucionales  por violación
al principio  de  juez  natural establecido  en  el  artículo  18  de  la
C.N.

Ante esta omisión, el  tribunal ordenó  la lectura de su  declaración
indagatoria prestada durante la etapa de investigación.

Las querellas relataron los hechos, asignaron la responsabilidad del
imputado y adhirieron a la calificación legal establecida por el Ministerio
Público Fiscal. Solicitaron  la aplicación del delito de desaparición
forzada de personas del artículo 142 ter del Código Penal y pidieron que se
condenara al imputado a la pena de prisión perpetua.

Posteriormente, el defensor oficial cuestionó la calificación de los
hechos, en especial los delitos de homicidio calificado y desaparición
forzada, por la violación al principio de congruencia.

Dicho principio establece que la imputación de un delito a una persona,
debe tratarse del mismo delito a lo largo de todo el desarrollo del
proceso, es decir, no puede variar, no puede mutar. El hecho por el cual se
imputa a un sujeto es el mismo hecho que se debe llevar adelante hasta la
última etapa del proceso.

Además, la defensa manifestó que la acción penal contra Menéndez estaba
prescripta, y lo desligó de los hechos que ejecutó la Sección de
Inteligencia 144 de la que supuestamente él formaba parte.

Por otro lado, sostuvo que tampoco debía responder por los crímenes en que
no se probó la intervención del Ejército,  especialmente en los  casos  de
Berohiza,  Luna,  Guerrero  y Ozán.

Sin embargo, la jueza Fátima Ruiz López dictaminó en primer lugar que los
hechos pueden ser juzgados por no encontrarse prescriptos por ser delitos
de lesa humanidad cometidos en la época del terrorismo de Estado entre 1975
y 1983, y estos hechos encuadran en la resolución de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la que se estableció la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y lesa humanidad.

Es por ello que no hizo lugar al planteo de prescripción de la defensa y
declaró que los hechos objeto del proceso constituyen delitos de lesa
humanidad en el marco de prácticas sociales genocidas, sobre la base del
artículo 75, inc. 22 de la C.N., el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes
de Guerra y de Lesa Humanidad y Convención para la Previsión y Sanción del
delito de genocidio.

Finalmente condenó a Menéndez a la pena de prisión perpetua e
inhabilitación absoluta y perpetua, por ser autor material de las
desapariciones forzadas agravadas por resultar la muerte de muchas
personas, privaciones abusivas de la libertad agravadas por mediar
violencia y amenazas y haber durado más de un mes, y por infligir a otros
tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos.

Hugo Lopez Carribero
Abogado Penalista

Director del Instituto de Derecho Penal
Colegio de Abogados La Matanza
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